jueves, 1 de noviembre de 2012

CORRECCIÓN DE ERROR U OMISIÓN


II PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

            De la revisión del expediente, así como de los Libros que lleva la Secretaría de esta Sala, se puede observar que existe una situación irregular, representada por el hecho de que habiendo sido establecida la doble instancia con relación a las acciones que conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se le permite a las partes apelar dichas decisiones, para que estas suban al conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose en consecuencia seguir las pautas procesales previstas en los artículos 162 al 170 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal . No obstante ello, el auto de Presidencia de esta Sala de fecha 8 de agosto de 2000, es incongruente con la regla establecida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


En efecto, de conformidad con el auto de la Presidencia de esta Sala del 11 de febrero del año 2000, sentencia Nº 87 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 802 del 13 de abril del año 2000, emanada de esta Sala Político Administrativa, en preservación del principio constitucional de la doble instancia, se estableció que las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se dicten de acuerdo al ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son objeto de apelación.

Hecha y oída la apelación por el Tribunal de la causa, el a quem debe necesariamente seguir el procedimiento de segunda instancia que de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia –una vez recibido el expediente-  con un auto en el que se designe Ponente y se fije la décima audiencia para comenzar la relación de la causa.

El auto emanado de la Presidencia de esta Sala se limita a designar Ponente, creando una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica para las partes en el proceso, ya que se omitió fijar la décima audiencia para el inicio de la relación, término este de suma importancia, ya que dentro de él, debe el apelante fundamentar su apelación so pena de desistimiento tácito.

Además, la fijación de dicho término, constituye el elemento de referencia necesario para el inicio de la oportunidad que se establece a la parte no apelante para que conteste la apelación.


III FUNDAMENTACION DE ESTE AUTO

1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.

Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye  un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente  hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber  ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

2.- La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.

Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.

Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.

Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.

Por ello, las figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

3.- Constitución, proceso y errores materiales en el presente caso.

Como se señaló en el Capítulo II, la irregularidad contenida en el auto de presidencia de fecha 8 de agosto de 2000, consistió en que se limitaba a designar Ponente a los fines de decidir la apelación, sin cumplir con el inequívoco precepto de fijar la décima audiencia para comenzar la relación de la causa.

Es evidente, como también se señaló en el Capítulo II, que dicha omisión no es irrelevante para el nacimiento de las siguientes fases procesales, en tanto y cuanto dentro de los diez día de despacho previos al inicio de la relación de la causa, el apelante tiene la carga procesal de fundamentar su apelación, explanando las razones de hecho y de derecho que en su criterio sirven para desvirtuar la sentencia apelada , y en caso de no hacerlo (e incluso cuando lo hace erróneamente), por mandato de la ley se debe entender desistida la apelación.

Abierto dicho término y presentada dentro de él la fundamentación pertinente, debe dejarse transcurrir íntegramente los diez días de despacho, para que el adía de despacho siguiente se dé inicio a un término de cinco días para la contestación de la apelación.

Vencido este último término se abre el lapso probatorio que se inicia con los cinco días de despacho para la promoción de pruebas, que irregularmente, (pero por mandato de la Ley) debe verificarse ante la Sala y no ante el Juzgado de Sustanciación.

Como se puede observar, la fijación de los diez días de despacho para el inicio de la relación constituye un elemento importante e inherente al debido proceso, y la omisión del auto de fecha 8 de agosto de 2000 puede dar lugar a reposiciones futuras. En consecuencia, y en conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, reinterpretado bajo las regla, valores y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena subsanar la omisión y dictar un nuevo auto de acuerdo a las reglas legalmente establecidas.

IV CORRECCIÓN DEL ERROR U OMISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos y en atención a los principios que emanan de los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena subsanar la omisión contenida en el auto de fecha 8 de agosto del año 2000, que riela al folio 895 del expediente Nº 869 (nomenclatura de esta Sala) y ajustarse a las reglas del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 al 170 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A partir de que se dicte el auto subsanando la omisión, comenzarán a correr los diez días de despacho para el inicio de la relación, y dentro de él deberá el apelante fundamentar su apelación.
El Presidente,
                                                                                              La Secretaria,
Exp 0869
Decisión 01884