domingo, 10 de junio de 2012

PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

Objeto  y finalidad del procedimiento por intimación. Presupuestos. Análisis del Título Ejecutivo. Órgano Jurisdiccional Competente. Admisión e inadmisibilidad de la demanda. Pruebas. Medidas cautelares. Decreto de intimación. Sustanciación del procedimiento. Oposición del intimado

Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641 
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642
En  la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643 
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
  Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644 
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 645 
Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.
Artículo 646 
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 647 
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648 
El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Artículo 649 
El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Artículo 650 
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
Artículo 651
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil:
III. DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
El procedimiento de intimación que cuenta ya con una larga tradición en Alemania en Austria y más recientemente en Italia desde 1942, trata de lograr' fundamentalmente, en forma rápida la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cuál queda ahora a iniciativa del demandado.
Mientras según el modelo ordinario, el demandante tiene en todo caso la iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación, en el nuevo procedimientos el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente la pro­voque aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario,
Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuáles frecuente­mente el demandado no tiene ninguna razón seria que hace valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, conti­nuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.
Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado
Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose más a la ejecución.
En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención con la contestacion de la demanda.
Este solo aspecto del nuevo procedimiento permite comprender la gran utilidad que tendrá en la práctica judicial y sus favorables repercusiones en el campo de la política procesal en cuanto permite desembarazar a los Tribunales de numerosas causas que ordinariamente plenan los archivos y ocupan la atención del Magistrado, sin que en ellas exista verdadera contención, pues se desarrollan en su totalidad en ausencia del demandado, por contumacia de éste.
De modo que su estructura y funcionamiento no encontrará resistencias en los círculos profesionales.  Sin embargo, se ha trabajado en la medida necesaria, para que la nueva regulación acoja en lo posible las formas y prácticas legales vigentes que resultan conciliables con la nueva regula­ción del procedimiento de intimación, a fin de hacerlo lo menos extraño en nuestra vida judicial, cuidando incluso, de que las expresiones verbales y los conceptos aplicables al nuevo procedimiento se acerquen cada vez más al tradicional modo de expresarse nuestra ley vigente.
Procedimiento español:
Articulo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Articulo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el Articulo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Articulo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del Articulo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el Articulo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el Articulo siguiente.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.o del apartado 2 del Articulo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el Articulo 164 de la presente Ley.
Articulo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el Articulo 576.
Articulo 817. Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones.
Articulo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del Articulo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los Articulos 404 y siguientes de la presente Ley.
El procedimiento español limita la cuantía de la pretensión y es más liberal en cuanto a las pruebas admisibles, pues en varios de los supuestos ésta puede provenir del propio acreedor, pero en forma similar al nuestro no exige unas causas específicas de oposición. La doctrina inicial española se inclina porque la oposición debe ser motivada, pero no existirá una decisión sobre la oposición, pues interpuesta ésta seguirá el procedimiento ordinario o verbal, de acuerdo con la cuantía. Esto permite afirmar, a pesar de la opinión de Montero Aroca y otros autores españoles, que tanto nuestro procedimiento como el español son procedimientos monitorios mixtos, pues en el procedimiento monitorio documental, a la manera italiana, la sentencia del posterior juicio de cognición recae sobre la oposición, como en nuestra ejecución de hipoteca.
CALAMANDREI(1953): Piero Calamandrei, El Procedimiento Monitorio. Ediciones de Cultura Jurídica, Buenos Aires.
Pág. 29:
(...) los hechos señalados por el actor como fundamento de la demanda; según que estos hechos resulten de la simple afirmación del actor, o resulten, en cambio, (30) de prueba escrita, el procedimiento con inversión de la iniciativa del contradictorio se pueden distinguir en las leyes procesales alemanas en dos tipos diversos, que podemos aquí para entendernos, denominar respectivamente: a) procedimiento monitorio puro; b) procedimiento monitorio documental.
Pág. 30:
a)     El procedimiento monitorio puro en la legislación austríaca
(...) este procedimiento está limitado (...) al ejercicio de los créditos de valor mínimo.
Los caracteres más salientes de la estructura procesal de este procedimiento son las siguientes. En virtud de la simple (31) petición, escrita u oral, del acreedor, el juez competente libra, sin oír al deudor, una orden condicionada de pago, dirigida al deudor, con la advertencia de que el mismo puede hacer oposición dentro del término de 14 días a contar de la notificación. Si el deudor no hace oposición dentro de ese término, la orden de pago adquiere fuerza de título ejecutivo, contra el cual no está admitido otro remedio que la restitución in integrum, cuando el deudor pruebe no haber podido hacer oposición dentro del término a causa de un suceso imprevisto o inevitable. Si el deudor hace oposición dentro del término (y basta a tal fin que declare al juez, oralmente o por escrito, que hace oposición a la orden de pago, sin necesidad de aducir los motivos de ello), la orden de pago pierde, por el solo efecto de tal declaración, toda su fuerza. La proposición de la oposición, que hace caer la orden de pago emanada sin contradictorio, no basta por sí sola para abrir el juicio en contradictorio; a tal objeto, es necesaria una nueva petición del acreedor, presentada en las formas ordinarias, cuando el acreedor no la haya acumulado, a prevención, con la petición de la orden de pago.
Pág. 32:
(...) legislación alemana
(...) extiende este procedimiento a los créditos de cualquier valor.
(...) La orden de ejecución equivale a una sentencia contumacial declarada provisoriamente ejecutiva; y contra ella, el deudor puede hacer oposición dentro de los mismos límites en que la oposición está admitida contra las sentencias (33) contumaciales. En caso de que se proponga oposición contra la orden de pago, u oposición contra la orden de ejecución, el juicio en contradicción se desarrolla (...) de acuerdo con las reglas ordinarias de competencia por valor.
Pág. 33:
(...) el juicio en contradictorio (...) no se dirige a decidir si la orden de pago debe ser revocada o mantenida, sino a decidir ex novo sobre la originaria acción de condena, como si la orden de pago no hubiera sido nunca emitida.
Pág. 34:
b) El procedimiento documental en la legislación alemana
El llamado proceso documental del derecho alemán (...) tiene en común con el proceso monitorio la finalidad de dar vida, con mayor celeridad que el proceso ordinario, a un título ejecutivo; pero el medio de que se vale para alcanzar esta finalidad no consiste ya en la inversión de la iniciativa del contradictorio, sino que consiste en el carácter incompleto de la (35) congnición, la cual, si se inicia en las formas ordinarias mediante contradictorio provocado por el actor, está limitada, en una primera fase del juicio, a las solas excepciones de rápida solución, con reserva de las otras de más amplia investigación para una fase ulterior; de suerte que, mientras esta segunda fase del juicio está todavía pendiente, el acreedor tiene, sin embargo, un título ejecutivo provisorio (condena con reserva) del cual puede valerse sin esperar el resultado de la cognición completa.

El procedimiento monitorio documental en la legislación austríaca

Pág. 37:
(...) el procedimiento monitorio documental difiere notablemente del procedimiento monitorio puro en dos puntos: 1º, en cuanto, mientras el Zahlungsbefehl [mandato de ejecución del procedimiento monitorio puro] se libra por el juez en virtud de la simple afirmación no probada del acreedor, el Zahlungsauftrag [mandamiento de ejecución del procedimiento monitorio documental] presupone que los hechos (38) constitutivos del crédito sean probados mediante documentos; 2º, en cuanto, mientras en el procedimiento monitorio puro la orden de pago pierde su eficacia por la simple oposición no motivada del deudor, en el proceso monitorio documental la oposición del deudor no hace caer sin más el mandato de pago, pero tiene, en cambio, el efecto de abrir un juicio de congnición en contradictorio (...) si (...) éste merece (...) ser, sin embargo, mantenido y hecho ejecutivo.
Pág. 55:
(...) la naturaleza del procedimiento monitorio, que tiene la finalidad "de proveer un título ejecutivo (56) rápido y poco dispendioso", queda por sí misma claramente definida; el mismo no sirve para hacer valer contra el deudor un título ejecutivo ya existente, pero sirve para crear de un modo rápido y económico, contra el deudor, un título ejecutivo que no existe todavía; por consiguiente, es un procedimiento de cognición, no de ejecución."
Pág. 216:
En qué puntos el R.D. de 24 de julio de 1922 se separa de esta concepción: los efectos de la oposición en término
El efecto de la oposición propuesta en término no es ya aquel comúnmente establecido por las leyes que aceptan el procedimiento monitorio puro (ley austríaca de 27 de abril de 1873, § 9; Z.P.O. alemana, § 695; Ordenamiento de Libia, art. 54; Cód. proc. penal, art. 301), de hacer caer en la nada la inyucción por falta de la condición suspensiva negativa a que su paso en autoridad de cosa juzgada está sometido, sino que es el de "suspender la eficacia ejecutiva de la inyucción, quedando firme el efecto de la pendencia de la litis"; de suerte que en el juicio en contradictorio que sigue a la oposición, no se decide directamente sobre el derecho del acreedor, sino que se decide si la inyucción debe o no mantenerse firme..
Objeto y finalidad del procedimiento por intimación
Montero Aroca (2001, pág 989-990), refiriéndose al procedimiento por intimación y al de ejecución cambiaria, expresa:
Finalidad común a ambos procesos es la protección privilegiada del crédito, ante la insatisfacción que proporcionan los mecanismos normales del juicio declarativo ordinario o verbal previsto por la LEC (ejecución forzosa, ejecución provisional, medidas cautelares), o la imposibilidad de una tutela que, aunque específica, está prevista para otros objetos (impugnaciones de acuerdos socia­les, protección de propiedades especiales como la intelectual o la industrial, etc.). Parten ambos del hecho de preocupación social causada por una determi­nada clase de morosidad, puesto que puede afectar al desarrollo económico adecuado de los países (mercado interior), con repercusión transnacional, ya que el riesgo económico en el tráfico jurídico-mercantil internacional no debería suponer mayores riesgos que el nacional.
De ahí que, en lo que afecta a nuestro ámbito económico mas inmediato, la Unión Europea esté exigiendo una intervención procesal común y directa frente a impagados'.  No puede decirse que toda la LEC esté pensada como instrumen­to que sirve para satisfacer pretensiones fundadas en el derecho privado, esto es, en el derecho de propiedad y los derechos de crédito, ya que hay otras pretensiones civiles que ni tutelan, ni pueden proteger la propiedad o el crédito, como las relativas a las relaciones familiares o paterno-filiales, o las que afectan al honor de las personas, aunque en muchos de estos temas alguna relación podríamos encontrar con la propiedad y con el crédito.
Pero sí es indiscutible que a través de estos dos procesos, el legislador ha querido encontrar unas vías específicas, mucho mejores que las ordinarias, para que determinados créditos puedan encontrar una pronta satisfacción judicial, una tutela jurisdiccional plenamente efectiva (ari. 24.1 CE), básicamente por la seguridad que proporciona la rapidez de la tramitación, ya que el tráfico jurídico–mercantil exige perentoriamente que el acreedor impagado se vea repuesto en su patrimonio cuanto antes. En aquellas parcelas económicas en las que, por la existencia de documentos particulares, ello sea posible, es en donde esos medios deben encontrar su campo idóneo de actuación.
A lo transcrito añade, como concepto que el proceso monitorio es un instrumento pensado para crear rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de proceso ordinario previo, con la sola base de que la parte interesada presente ante el tribunal un documento con el que fundadamente pueda acreditarse una deuda dineraria vencida, líquida y exigible.
Por lo que respecta al objeto, Gómez Colomer, expresa:
Pág. 994:
El proceso monitorio es el adecuado para resolver las pretensiones fundadas en la exigencia de pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, que venga justificada documentalmente conforme a la Ley, y que no exceda de 5.000.000 pts. (art. 812.1 LEC), es decir, unos 30.000 euros (DA 2.ª, 2 LEC).
Su objeto es, por tanto, la pretensión monitoria, consistente en pedir que el documento que se aporta se transforme por el tribunal en un título que lleve aparejada ejecución.
Para el legislador, la introducción de este proceso en España se articula con base en las siguientes consideraciones: «...Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una buena apariencia jurídica de la deuda.  La ley establece casos generales y otros concretos y típicos.  Es de señalar que la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales.
Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediata­men­te colocado ante la opción de pagar o «dar razones», de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemerae justificado despachar ejecución, como se dispone.  En cambio, si se «dan razones», es decir. si el deudor se opone, su discrepancia con el demandante se sustancia por los cauces procesales del juicio verbal, según la cuantía de la deuda reclamada... » (EM LEC, XIX, 7 y 8).
Del objeto indicado se desprenden las siguientes características
a) En primer lugar, ser un instrumento válido para la protección específica y privilegiada del crédito desde un punto de vista procesal, pues se permite que (995) determinados documentos, los no cualificados, es decir, sin suficientes garan­tías, pero con acreditados visos de ser válidos (buena apariencia jurídica), puedan dar lugar a través de un rápido procedimiento a su inmediata satisfac­ción judicial, Y ese procedimiento es el monitorio.
Este proceso tiene por finalidad, pues, tras declarar el derecho del acreedor, proporcionarle el título ejecutivo que le permita exigir judicialmente el pago de la deuda.  Esos documentos se enumeran en el art. 812 LEC, siempre como numerus apertus por lo que en principio es posible cualquiera, y no sólo la factura o el albarán típicos, de acuerdo eso sí con los usos mercantiles o civiles acostumbrados.  Ni siquiera se exige firma del deudor o su autenticación (art. 812. 1, l.ª, LEC), pues pueden servir los creados conforme a ley o costumbre unilateralmente por el acreedor (art. 812.1,2.ª, LEC), o cualquier otro documen­to comercial sin firma (art. 812.2 LEC).
(...)
b) En segundo lugar, caracteriza al proceso monitorio la ausencia de audiencia inmediata del deudor, que queda aplazada en el siguiente sentido: La LEC no opta porque el tribunal dicte directamente sentencia de condena ante el impago del demandado, sino que prevé la transformación del proceso especial en ordinario si el deudor demandado se opone (art. 818 LEC), o permite entrar directamente en ejecución si no comparece (art. 816 LEC).  El proceso monitorio en sentido estricto, si triunfa, es decir, si se crea el título y se entra en ejecución forzosa, se habrá desarrollado sin ejercicio de su derecho a la contradicción por el deudor.
Ni que decir tiene que el que reste deferida la contradicción, no significa que se suprima, en absoluto, sino que se aplaza.  Por tanto, al existir la posibilidad real de oponerse, el art. 24.1 CE no queda en modo alguno vulnerado, al igual que ocurre en el proceso cambiario (capítulo siguiente), o como hemos visto que ocurre en el decretamiento del embargo preventivo.  Recordemos que en el proceso civil, el principio de contradicción queda cumplido con su reconocimiento y posibilidad de ejercicio, no con su práctica real.
En conclusión, el objeto es la pretensión monitorio, dirigida a lograr rápidamente un título de ejecución, y respecto a la finalidad, observamos una mediata proporcionarle al acreedor el título ejecutivo que le permita exigir judicialmente el pago de la deuda, y una mediata, satisfacer la buena marcha de los negocios, permitiendo un modo rápido de satisfacer las acreencias.

Presupuestos

1.- Demanda de intimación ante el Juez competente
No sólo porque todo proceso comienza con demanda, sino porque la opción de acudir a este procedimiento pertenece al actor. El Juez competente está determinado en el artículo 641  del Código de Procedimiento Civil:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Exposición de motivos

En cuanto a la iniciación del procedimiento, ella tiene lugar por demanda de la parte, la cual debe expresar los requisitos que exige el artículo 340 del Código para todo libelo. Sin embargo, debe destacarse la innovación consagrada en el artículo 642 del Proyecto, para los casos en que falte en el libelo alguno de los requisitos expresados en el citado artículo 340, en cuyo caso se autoriza al Juez para ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.
2.- Pretensión de condena al pago de una suma de dinero líquida y exigible o de entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada
Exposición de motivos:
1) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las mero decarativas ni constitutivas en el sentido que modernamente da la doctrina a estas expresiones.
2) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
3) Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras. Queda pues tomada la expresión en su sentido objetivo, con indepen­dencia de la intención de las partes en el caso concreto (fungibilidad subjetiva), siendo necesario que las cosas sean por su naturaleza de aquellas que en el tráfico de los negocios están comúnmente considera­das como sustituibles en los pagos en general.
4) Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble deter­minada, quedando excluido para los inmuebles.
Sólo para este grupo de causas. es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el artículo 640 del Proyecto, de modo que el Juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho, que se hace valer con la acción, no corresponda a las indicaciones del citado artículo 640.
Como corolario a este presupuesto es necesario señalar que no se admitirá la demanda cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (art. 643 CPC).
Añade la ley que cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa. (Artículo 645 CPC)
SENTENCIA 22-3-00. PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR FRANKLIN ARRIECHE.  Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos (Saconpa). Exp. Nº 98-288, sentencia Nº 64:
La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida a la entrega por parte de la demandada de las 500 acciones de Trujillana de Radiodifusión C.A., y al traspaso de la titularidad de esas acciones, del demandado a la actora, en el libro de accionistas de esa empresa. La recurrida, condenó a la parte demandada a efectuar exactamente lo pretendido en el libelo; esta situación, conduce a la Sala a revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la admisión de una demanda vía intimación, con la pretensión procesal antes señalada.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado de la Sala).
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación.
Siguiendo este análisis, los artículos 44 y 45 del Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, señalan lo siguiente:
Art. 44: “Se prohibe ceder o transferir en cualquier forma, total o parcialmente el título administrativo, los derechos del mismo, o la explotación exclusiva y directa del Servicio, sin la previa autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”
Art. 45: “La venta, donación o traspaso de las acciones de la persona jurídica titular del Servicio deberá ser autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuando ello comporte un cambio en la propiedad de la mayoría absoluta de las acciones o en el control administrativo, conforme a los estatutos de dicha persona. En los demás casos, el titular del Servicio deberá participar al Ministerio las modificaciones realizadas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la negociación.”
Los derechos discutidos en el presente juicio, presentan características especiales, donde la transferencia de las acciones se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, como la autorización por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de esa cesión. Sin descender la Sala a opinar en cuanto al cumplimiento o no de dichos trámites administrativos, simplemente se expresa, que una obligación sometida a semejante condición legal no podía reclamarse por el procedimiento por intimación, a menos que se acompañare el medio de prueba que haga presumir la autorización previa a la aprobación posterior de la venta por parte del Ministerio de Transporte y Comunicación a que aluden las normas dichas.
Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Este pronunciamiento no elimina la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía ordinaria adecuada, por cumplimiento de contrato. Así se decide.
3.- Que el deudor esté presente en la República o que haya dejado apoderado dispuesto a representarlo.
Exposición de motivos:
Dadas las características del nuevo procedimiento y la estructura de la notificación acogida para el decreto de intimación resulta conveniente excluir su aplicación para los no presentes, pues de aplicarse a éstos, habría necesidad de concebir un sistema de notificación con plazos muchos más largos y elásticos y no quedaría bien asegurada en todo caso la efectiva notificación del decreto de intimación, que tiene tan grave y definitivos resultados.
4.- Que se acompañe a la demanda prueba escrita del derecho que se alega
Al respecto, la propia ley establece que son pruebas escritas suficientes para dar lugar al procedimiento por intimación los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Esposición de motivos
Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuáles frecuente­mente el demandado no tiene ninguna razón seria que hace valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, conti­nuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.
Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado
Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 18 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra.  Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de C.A. Serenos Asociados An­zoátegui contra Cadafe, en el expediente Nº 11.302, sen­tencia Nº 174:
Como punto previo esta Sala Político-Administrativa con­sidera necesario señalar que la presente demanda no debió ser admitida en base al procedimiento por intimación pre­visto en el Capítulo II del Título II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 643 del Código de Pro­cedimiento Civil.  Señala expresamente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 643.  El juez negará la admisión de la de­manda por auto razonado, en los casos siguientes:
2º)Si no se acompaña con el libelo la prueba es­crita del derecho que se alega.
3º)Cuando el derecho que se alega está subordi­nado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contra­prestación o la verificación de la condición".
En el presente caso la parte actora sólo acompañó a su libelo los contratos suscritos con Cadafe y una experticia contable donde se determina la supuesta deuda de Cadafe por intereses moratorios y correspectivos y no presentó las facturas canceladas por Cadafe mediante las cuales se pu­diera determinar la procedencia de esos intereses reclamados.  Con la sola presentación de los contratos lo que queda evidenciado era la existencia de un derecho (el derecho a recibir una cantidad de dinero) a cambio de una contraprestación (el prestar servicios de vigilancia) a la cual estaba subordinada ese derecho.  La parte actora, a su vez, no acompañó prueba alguna que hiciera presumir el cumpli­miento de su contraprestación.  Con los contratos no se pue­de determinar si la obligación ya es líquida y exigible porque no se puede determinar de qué manera ambas partes han dado cumplimiento a sus obligaciones.
En este sentido ha señalado la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli lo siguiente:
«De conformidad con el citado artículo 640, la pre­tensión del demandado debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cose determinada.
Ello significa que el procedimiento por intimación, sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba do­cumental.
La obligación debe ser líquida y exigible es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, ade­más, que no esté sujeta a condición, plazo o con­traprestacíón alguna.
Además de tales condiciones de liquidez y exigibles es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.
Por ello, se exige prueba escrita como presupuesto procesal de/ procedimiento por intimación, interpre­tándose que los documentos a que se refiere el ar­ticulo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada". (Cursivas de la Sala Político-Adminis­trativa).
Dicho lo anterior, se debe indicar que en virtud de que el presente procedimiento, en definitiva, se sustanció en base al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento correcto para resolver la controversia planteada, esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedi­miento Civil, considera inoficioso declarar la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de enero de 1995 y ordenar la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda y, en consecuen­cia, procede a dictar la sentencia correspondiente al fondo de la controversia.
Análisis del título ejecutivo
Dado que no se trata de un verdadero juicio ejecutivo, no se puede calificar de ejecutivo al título que sustenta la pretensión, pues el proceso está dirigido, tal como lo indica la exposición de motivos, a una rápida formación del título ejecutivo.
Sin embargo, ello no obsta para que en algunos supuestos se trate de un título que utilizado, por ejemplo, en la vía ejecutiva, apareje ejecución, y por la ausencia de oposición se transformará, para utilizar la denominación de Podetti, de título ejecutivo a título ejecutorio, equiparable a la sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada.
En todo caso, es atribución del Juez negar la admisión si el título, o mejor el documento escrito acompañado al libelo no reune los requisitos para acudir a este procedimiento; sin embargo, si admite indebidamente la demanda, no puede el intimado apelar o discutir de alguna manera esta admisión, sino que deberá oponerse a la intimación para dejar sin efecto el decreto, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil:
SENTENCIA 28-10-93. PONENTE DR. ANIBAL RUEDA. NELSON ANTONIO ACOSTA LEON  contra  NESTOR PEREZ HERNANDEZ (P.T.)
"(...) Dentro de dicho juicio ejecutivo la única actuación permitida al intimado es el de oponerse dentro del lapso previsto, una vez hecha dicha oposición el procedimiento por intimación deja de existir para proceder a tramitarse por juicio ordinario oportunidad en la que las partes pueden alegar las defensas que consideren necesarias.
En el procedimiento intimatorio, el legislador sólo faculta al Juez (artículo  642 del Código de Procedimiento Civil) para ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación el cual se oirá libremente.
Siendo pues, que sólo el Juez tiene la potestad de solicitar la corrección libelar, con lo cual se abriría una incidencia, y la parte intimada sólo puede oponerse al Decreto intimatorio para dejarlo sin efecto, mal podría tramitarse como se hizo en el caso bajo análisis, una solicitud de nulidad de admisión del escrito de demanda, incidencia ésta que no está prevista para el procedimiento por intimación.

Órgano jurisdiccional competente

Tal como se expresó al relacionar los presupuestos de admisión del procedimiento, el Tribunal competente es exclusivamente el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Artículo 641 CPC).

Admisión e inadmisibilidad de la demanda

Artículo 643 
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
  Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
  Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 647 
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648 
El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Exposición de motivos:
La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento por intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso. (...)
Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
Sentencia 17-6-99. Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli. Exp. Nº 98-276 RAFAEL SANTIAGO GONZALEZ ORTA y otros contra la sociedad mercantil AGROINVERSORA EL GUAMAL, C.A.:
Se puede apreciar, de las reglas legales transcritas, que el juez de la causa tiene amplias facultades para inadmitir la demanda que pretende dar inicio a un procedimiento intimatorio, por tanto la Alzada, al negar la admisión de la demanda por razones diferentes a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento  Civil, no infringió por falta de aplicación dicha disposición legal, ni consiguientemente el artículo 12 eiusdem, sino que aplicó preferentemente las reglas especiales del procedimiento por intimación.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26-07-89.  Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda:
"...Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez ,deberá hacer un examen diligente y sumado para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fundibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o; c) La entrega de una cosa mueble determinada; d) Que el derecho que se alega no está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil), También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aun encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representado (artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (artículo 641 del Código de Procedimiento Civil); g) Que se hayan cumplido en el libelo de demanda los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado al libelo de la demanda sea alguno de los que se enumeran a continuación: instrumento público. instrumento privado, cada, misiva, admisible según el Código Civil. facturas aceptadas, letra de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.
El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.
El pronunciamiento de admisión o no admisión de la demanda de intimación, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intima­ción para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las con­diciones formales y sustanciales establecidas en los artículos antes mencionados (...).

Pruebas

Artículo 644 
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ver requisitos de admsibilidad

Medidas Cautelares

El procedimiento prevé reglas especiales para que se acuerden medidas cautelares:
Artículo 646 
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
El término imperativo "decretará", implica que de presentarse alguno de esos instrumentos u otros documentos negociables, el juez deberá decretar las medidas, sin examinar la existencia de los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris, y el periculum in mora; sin embargo, sólo podrá decretar el secuestro en los supuestos del artículo 599, pues estos son taxativos, y respetar en general las características de cada una de las medidas.
Así mismo, al establecer la norma que en los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, no implica que se pueda decretar con caución el secuestro.
Dichas medidas, por ser de especial regulación en el procedimiento por intimación quedarán sin efecto con la oposición, pero para cumplir con la función asegurativa, debe el Juez examinar y decidir la posterior solicitud de medidas del demandante, antes de ordenar la liberación de los bienes.
Las reglas finales, sobre la urgencia de las medidas y que quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas, son redundantes, pero indican que no puede haber otras incidencias al respecto, sino que deberá simplemente el demandado oponerse al decreto.

Sustanciación del procedimiento

Artículo 649 
El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Artículo 650 
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
SENTENCIA SCC 30-11-00. PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR FRANKLIN ARRIECHE. Exp. Nº  00-194, sentencia Nº 390:
No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
 Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso
 Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte
 Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse
 En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
 Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide

Oposición del intimado

Artículo 651
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
No obstante que el procedimiento monitorio mixto venezolano exige, como el monitorio documental la presentación de prueba escrita del derecho que se alega, el efecto de la oposición corresponde al procedimiento monitorio puro, pues formulada la oposición, sin más queda sin efecto el decreto de intimación.
En relación con dicha oposición ha establecido la jurisprudencia:
SENTENCIA 26-07-95. PONENTE DR. CARLOS TREJO PADILLA. ESTHER BURGOS DE PEREZ contra DOMINGO BENJAMIN RIVERA Y OTRA.
"La norma contenida en el artículo  651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.
En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:
""Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución"".
""En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda"".
Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio. Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie.
Enrique Vescovi, comenta que, en definitiva, además del recurso, se reconoce como medio impugnativo a la oposición incidental, esto es, la oposición a determinado acto que origina un incidente (como la demanda incidental de nulidad, por ejemplo); la propia excepción, que a veces no funciona específicamente como derecho de contradicción, sino como forma de relevar una nulidad o deducir oposición (como en el caso de los procedimientos monitorios). Aquí la excepción cumple la función de un verdadero recurso. También el juicio ordinario posterior a la sentencia de ciertos procesos sumarios.
Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta analizar los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo  652  eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden a su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicho ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.
Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Así mismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, es la contestación prevista en el artículo  652. De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio.
A esta conclusión llega Ricardo Henríquez La Roche, cuando afirma en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil", lo siguiente:
""El procedimiento por intimación varía respecto a los de ejecución de hipoteca y de prenda en cuanto a los efectos procesales de la oposición, pues i bien en los tres casos se suspende de inmediato la ejecución, la asunción del procedimiento ordinario  corresponde a etapas distintas: en los dos primeros "se declarará el procedimiento abierto a pruebas" (arts. 657 y 663) a raíz de la oposición. Pero según este art. 652, en el procedimiento de intimación "se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda". Ahora bien, cabe preguntarse quién contestará la demanda, ¿el ejecutante o el opositor?. La respuesta depende de qué debe entenderse por la demanda, si la solicitud de intimación al pago o la oposición. Sostiene la doctrina extranjera que si la oposición se funda en motivos de fondo, las posiciones respectivas de las partes sobre este tema (la controversia de fondo), se determinará sobre la base de su respectiva posición sustancial (inversa a la procesal), en la que el oponente sustancialmente es un excepcionante. Se dice inversa a la procesal porque el opositor es quien inaugura el juicio de conocimiento (actuante, actor), y la oposición fija el programa de debate del mismo, debiendo circunscribirse el fallo al rechazo o acogida de la pretensión contenida en esa oposición. Así, pues, la demanda sería la oposición y el sujeto pasivo el pretendiente de ejecución"".
""Sin embargo, si nos atenemos a la tradición jurisprudencial venezolana, basada en el juicio de ejecución de hipoteca, habremos de llegar a una conclusión contraria, pues nuestros tribunales, aun expresando el art. 535 CPCD que "la oposición se sustanciará por los trámites del juicio ordinario (art. 535 CPCD), entendieron mayoritariamente que la oposición equivalía por sí misma a una contestación de la demanda, en la cual debían interponerse de consuno las excepciones de forma y de fondo. Esta parece ser la solución correcta. Y la avala el contenido del art. 642, el cual, al calificar como "demanda" la solicitud de ejecutoria por intimación, da a entender que la contestación mencionada en ese art. 652 no puede ser otra que la de esa "demanda". Por manera, pues, que la oposición debe entenderse sólo como anuncio de la contradicción o rechazo que será formalizado ulteriormente por el demandado-opositor en el momento de litiscontestación, en forma similar al anuncio y formalización de la tacha de documentos. La oposición o anuncio de las excepciones produce la inmediata suspensión de la ejecución, amén del cumplimiento pendiente de medidas preventivas (art. 646)"
(omissis). En efecto, el Código de Procedimiento Civil Italiano, regula la oposición al decreto de intimación, de la siguiente forma:
""645. Oposición.- La oposición se propone ante el organismo judicial al que pertenece el juez que ha emitido el decreto, por acto de citación notificado al recurrente en los lugares a que hace referencia el artículo  638. Simultáneamente el oficial judicial debe notificar aviso de la oposición al secretario a fin de que tome nota de ella sobre el original del decreto". (Negrillas de la Sala).
""Como consecuencia de la oposición, el juicio se desarrolla según las normas del procedimiento ordinario ante el juez al que se ha acudido; pero los términos de comparecencia se reducen a la mitad"".
""646. Oposición a los decretos relativos a créditos de trabajo.- Cuando el decreto ha sido pronunciado por créditos dependientes de relaciones individuales de trabajo, dentro de los cinco días a contar de la notificación, el acto de oposición debe ser denunciado a tenor del art. 430 a la asociación sindical legalmente reconocida a cual pertenece el oponente"". (Negrillas de la Sala).
""En tal caso, el término para la comparecencia en juicio corre desde el vencimiento del vigésimo día siguiente al de la notificación de la oposición"".
""Durante el curso del término establecido para el intento de conciliación, el oponente puede pedir por medio de recurso (escrito) al pretor o al presidente la suspensión de la ejecución provisional del decreto. El juez provee por decreto que, en caso de ser acogida la instancia, debe ser notificado a la contraparte"".
""647. Ejecutoriedad por falta de oposición o por falta de actividad del oponente.- Si no se ha hecho oposición dentro del término establecido, o no se ha constituido el oponente, el conciliador, el pretor o el presidente, a instancia aun verbal del recurrente, declara ejecutivo el decreto. En el primer caso, el juez debe ordenar que se renueve la notificación, cuando resulte o aparezca probable que el intimado no ha tenido conocimiento del decreto"". (Negrillas de la Sala).
""Una vez que se ha declarado ejecutivo el decreto, a tenor del presente artículo, la oposición no puede ser ya propuesta ni proseguida, salvo lo dispuesto por el art. 650, y la caución eventualmente prestada queda liberada"".
""648. Ejecución provisional estando pendiente la oposición.- El juez instructor, si la oposición no se funda en prueba escrita o de inmediata práctica, puede conceder, por ordenanza no impugnable, la ejecución provisional del decreto, cuando no se la haya concedida a tenor del art. 642"". (Negrillas de la Sala).
 ""Debe concederla en todo caso, si la parte que la ha pedido ofrece caución para el monto de las eventuales restituciones, costas y daños"".
""649. Suspensión de la ejecución provisional.- El juez instructor, a instancia del oponente, cuando concurran graves motivos, puede suspender la ejecución provisional del decreto concedida a tenor del art. 642, mediante ordenanza no impugnable. (Negrillas de la Sala).
""650. Oposición tardía.- El intimado puede hacer oposición aun después de vencido el término fijado en el decreto, si prueba que no ha tenido conocimiento oportuno de él por irregularidades de la notificación o por caso fortuito o fuerza mayor"". (Negrillas de la Sala).
""En este caso, la ejecutoriedad puede quedar suspendida a tenor del artículo  anterior"".
""No se admite ya la oposición una vez transcurridos diez días desde el primer acto de ejecución"".
""651. Depósito para el caso de vencimiento.- La oposición a que se refiere el artículo  anterior y la oposición contra el decreto pronunciado en los casos previstos en el art. 642, primer apartado, deben ir precedidas del depósito de cien liras, si se propone ante el conciliador o el pretor; de doscientas liras, si se propone ante el tribunal o ante la Corte de apelación. A tal depósito se aplican las normas relativas al depósito para el recurso de casación"". (Negrillas de la Sala).
""652. Conciliación.- Si en el juicio de oposición se concilian las partes, el juez, por ordenanza no impugnable, declara o confirma la ejecutoriedad del decreto, o bien reduce la suma o la cantidad a la establecida por las partes. En este último caso, queda firme la validez de los actos ejecutivos realizados y de la hipoteca inscrita, hasta el límite de la suma o cantidad reducida. De la reducción debe efectuarse anotación especial en los registros inmobiliarios"". (Negrillas de la Sala).
""653. Rechazamiento o acogimiento parcial de la oposición.- Si la oposición es rechazada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o provisionalmente ejecutiva, o bien se declara por ordenanza la extinción del proceso, el decreto que no goce ya de ella adquiere eficacia ejecutiva"". (Negrillas de la Sala).
""Si se acoge sólo en parte la oposición, el título ejecutivo está constituído exclusivamente por la sentencia, pero los actos de ejecución ya realizados a base del decreto, conservan sus efectos dentro de los límites de la suma o de la cantidad reducida"".
Puede apreciarse en las normas transcritas, que en el Código Italiano, comentado por la doctrina citada por el Juez de alzada, la regulación prevista para la oposición al decreto de intimación, confiere a ésta un carácter distinto, ya que no señalan, los preceptos copiados, una ocasión específica para que sea formalizada. Por lo que sí es posible inferir, que es menester su motivación. Especialmente, si leemos el artículo  653 del Código Italiano, pues de él, se deduce, sin duda, que la oposición sólo puede ser rechazada o aceptada en parte, si han sido expresados sus fundamentos.
En consecuencia, la deducción que puede hacerse en la normativa del Código Italiano, de que es menester la fundamentación de la oposición para que tenga eficacia, en nuestro Código, que tiene una regulación diversa, no es posible obtener la misma conclusión."
En anterior publicación (Abreu y Mejía 2000, pág. 133), expresamos:
En el derecho italiano se incluye, entre los medios de gravamen la oposición del contumaz, diferente de la apelación. En Venezuela no existe tal recurso, por lo cual, a primera vista, los medios de gravamen parecen ser una clase con una sola especie. Sin embargo, el procedimiento por intimación constituye un procedimiento monitorio mixto, en el cual la sola voluntad del intimado provoca la revisión, por el mismo juez, de la controversia planteada en la demanda o solicitud de intimación, dejando sin efecto el decreto de intimación.
Si se considera característica necesaria de los medios de gravamen la apertura de una segunda instancia, no se puede considerar la oposición a la intimación dentro de esta categoría; pero si se entiende que la relación con el principio de la doble instancia es una característica específica de la apelación, y en el derecho italiano de la oposición del contumaz, se estará en presencia de un nuevo medio de gravamen.

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