viernes, 21 de octubre de 2011

el sobreseimiento

La Sala Penal, fijó el criterio en cuanto al tratamiento que deben dársele a las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:

“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

Tal criterio fue ratificado por la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, del  11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció lo siguiente: 

 “... se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales... En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable… En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem… Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.

En atención a estos criterios jurisprudenciales y a lo establecido en la ley, la Sala decide, que existe un procedimiento en caso de ser admisible el recurso de apelación, en contra de una sentencia definitiva, contenido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:

“… Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.   
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha de admisión…”.  (Subrayado de la Sala).

“… Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”.

  
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la alzada inobservó totalmente el referido procedimiento, es decir, mal tramitó la admisibilidad del recurso de apelación contra una sentencia definitiva, por cuanto, luego de haber admitido (11 de noviembre de 2005) los recursos de apelación interpuestos por la víctima querellante y el Ministerio Público, en contra de la decisión de primera instancia que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados; el 21 de febrero de 2006 (fuera del lapso establecido en la ley), sin haber convocado a las partes a la audiencia obligatoria para ser oídas, anuló el fallo de primera instancia, lo que vulneró flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal,  ha expresado lo siguiente:

“… Cuando la Corte de Apelaciones decida la apelación sin haber convocado, como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándoles un estado de desigualdad e indefensión…”. (Sentencia Nº 404, del 10 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).        

           
            Además de las violaciones anteriormente mencionadas, la omisión de la referida convocatoria, vulnera el principio de la contradicción que está íntimamente ligado al de oralidad e igualdad entre las partes, ya que cada parte procesal tiene el derecho a conocer los argumentos y probanzas, que alega la otra en sus recursos (lo que en el caso de autos sería el recurso de apelación admitido) para objetar y debatir los elementos que considere pertinente y en fin para tutelar sus derechos e intereses, por lo tanto, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado en la presente causa, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo de la alzada.

            Por otra parte, la Sala observa de las actas procesales, que cursa en el expediente un acta de inspección del 1º de marzo de 2006, realizada por la Inspectoría General de Tribunales, que expresa lo siguiente:

“… la Inspectora de Tribunales de guardia, deja constancia que al momento de constituirse en el Despacho se encontraba presente el ciudadano Juez Iván Darío Bastardo Flores, siendo informado de la queja interpuesta, solicitó el expediente distinguido con el Nº 177505, y revisado el mismo, se evidenció que cursa a los folios 107 al 144, decisión dictada el 21 de febrero de 2006, con ponencia del Dr. (sic) Iván Darío Bastardo Flores, decisión que se encuentra firmada por el Juez Ponente, por la Juez Nereyda González Castillo y por la secretaria Adriana López O., observándose igualmente, que la decisión no se encuentra firmada por la Juez Belkis Alida García, sin que curse el voto salvado. Acto seguido, se procedió a revisar el Libro Diario, evidenciadose en el mismo, que en fecha 21 de febrero de 2006, fue diarizada la decisión dictada en la causa Nº 1775.05, en el que se dejó reflejado en el asiento numero 16, que fue declarado con lugar los recursos de apelación interpuestos en la citada causa, evidenciándose que se dejó igualmente reflejado, que la decisión no estaba firmada por la Juez Belkis Alida García, por no estar conforme con la misma, por lo que salvaría su voto…”.                        

            Por todo lo antes expuesto y de acuerdo a los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de oficio, del fallo dictado por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva decisión, por una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.