viernes, 29 de julio de 2011

El Amparo en la C.R.B.V., L.O.T. y en el R.L.O.T.

Los artículos referentes al Amparo que se encuentran establecidos en nuestra carta magna, han sido ya nombrados y explicados con anterioridad, pero sin embargo consideramos necesarios nombrarlos nuevamente. Dichos artículos son: Artículo 27, el cual señala las características del Amparo, el procedimiento del mismo y además hace mención al Amparo en caso del Estado de excepción. Artículo 31, establece lo referente al amparo ante los órganos internacionales y así mismo establece en su ultimo aparte el que el procedimiento a seguir es el establecido en la Constitución y en la ley y que se tomaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones de los órganos internacionales. Artículo 336 ordinal 10, este artículo habla sobre las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales esta la de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional.

Artículo 281 ordinal 3, este artículo establece que entre las atribuciones que posee el defensor del pueblo se encuentra el de "interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data..."
La Ley Orgánica del Trabajo contiene distintas disposiciones referentes al amparo laboral, entre las cuales la más importante es el ya mencionado artículo 11, el cual reza: Artículo 11. "Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."
Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene más disposiciones referentes al amparo entre las cuales se puede señalar: artículo 14, 18 parágrafo único, 124, 213 y 245; los cuales establecen los casos en los cuales podrán ejercer la acción de amparo; tales casos son:
Artículo 14: "el trabajador victima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo primero: Él accionarte deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionabilidad"
Artículo 18: "Parágrafo único: si el trabajador fuere despedido o discriminado en el empleo con ocasión de su negativa justificada a cumplir las ordenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente reglamento. De igual modo, si el patrono persistiere en las ordenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador, este podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello"
Artículo 124: " Quien optare a un empleo se considerare discriminada por razón de su embarazo, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento"
Artículo 213: " Contra la providencia del Ministro del Trabajo que fije los servicios mínimos indispensables podrán los interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y condiciones de su ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier otro rango constitucional."
Artículo 245, habla de que aquellas personas que sean victimas de practicas antisindicales podrán ejercer la acción de amparo.
Jurisprudencia Venezolana sobre el Amparo.
En vista de los distintos criterios existentes entre los jueces de la práctica jurídica Venezolana, se hizo necesario buscar lo referente a las distintas sentencias de la Jurisprudencia Venezolana, que en materia del Amparo Laboral han sido de gran relevancia y prevalencia.
Así encontramos un sin numero de jurisprudencia referentes al tema, de las cuales podemos señalar como las más importantes las siguientes máximas jurídicas que nacen de las mismas.
Con respecto a los efectos de la acción de amparo constitucional, los cuales son siempre restablecedores y nunca constitutivos, encontramos:
Sentencia: Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02730 del 20/11/2001
Contenido: " ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez".
Con respecto al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre el lapso para apelar de decisiones dictadas en materia de amparo.
Sentencia: sala político administrativa, sentencia Nro. 01456
Contenido: En sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló: "(...) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero de ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el tribunal superior respectivo.(...)"
Con respecto a la acción de amparo intentada vía correo electrónico:
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 523 del 09/04/2001
Contenido: "Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionarte, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones."
Con respecto al Amparo en favor de derechos e interese colectivos o difusos
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 487 del 06/04/2001
Contenido: "La Sala observa que, a pesar que no existía reconocida en la ley una acción judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta no se ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en protección de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta Sala, en cuanto a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una acción de amparo por intereses colectivos, la cual es posible incoar, conforme a lo señalado en la aludida sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000. Debe acotarse, que en los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta con base en un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso; bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que les ha sido vulnerada de forma específica, en el segundo supuesto. Así, no resulta cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos, posea efectos erga omnes, tal como lo señalara el a quo, pues, como se ha visto, sus beneficiarios son susceptibles de una perfecta determinación y la tutela a ellos brindada es siempre concreta, mas nunca de modo genérico."
Con respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son por su propia naturaleza materia de eminente orden público
Sentencia: Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00509 del 03/04/2001
Contenido: "las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal."
Con respecto a los efectos de la admisión de la acción de amparo.
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 345 del 22/03/2001
Contenido: "Al efecto, esta Sala observa que la admisión de una acción de amparo o de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género."
Con respecto a la inadmisibilidad de acciones o recursos contra el auto de admisión de amparo.
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 310 del 06/03/2001
Contenido: "la Sala considera que resulta improcedente el intentar un amparo constitucional contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes razones: 1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo. 2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía). 3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."
Con respecto a la acción de amparo constitucional intentada en juicios de calificación de despido.
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 273 del 02/03/2001
Contenido: "No deja de observar la Sala la asiduidad con que, en los juicios de calificación de despido, y en virtud de que en tales procedimientos el recurso de casación es inadmisible, la parte perdidosa en segunda instancia acude al amparo y plantea nuevamente la controversia hasta entonces litigada, agregando simplemente alegatos de violación a derechos constitucionales. Este proceder es inadecuado, pues atenta contra la celeridad de la justicia, al abarrotar los órganos jurisdiccionales con acciones de amparo improcedentes, retardando así la decisión sobre otras acciones, incluidas las de amparo que sí se fundamentan en verdaderas violaciones constitucionales. En tal sentido, advierte la Sala que, sin perjuicio de que puedan existir casos relacionados con solicitudes de calificación de despido en los cuales existan auténticas violaciones de derechos constitucionales, se considerará temeraria aquella acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en alzada sobre un procedimiento de calificación de despido, en la cual los argumentos esgrimidos por él accionarte constituyan un simple replanteamiento de la controversia hasta entonces existente, cual si de una tercera instancia se tratase. "
Con respecto a la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo. Excepciones a la regla.
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 987 del 10/08/2000
Contenido: "En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces -de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9 ejusdem, conforme al cual, en caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad.."
Con respecto a las causales de inadmisiblidad
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 939 del 09/08/2000
Contenido: "En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionarte no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionarte no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.""
Con respecto a la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo.
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 383 del 16/05/2000
Contenido: "...de conformidad con el criterio establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa,... la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica... . Ahora bien, con independencia de la ambigüedad e indeterminación que alberga el concepto conciencia jurídica, no es procesalmente válido juzgar en torno a la configuración o no de una causal de inadmisiblidad, como lo sería la caducidad de la acción de amparo, sobre la base de un juicio previo en torno a una cuestión de mérito, cual es el relativo a la existencia o no de la lesión y a su nivel de gravedad.""
CONCLUSIÓN.
El recurso de amparo consiste en una demanda que se introduce ante un juez para obligar al infractor a restituir una situación jurídica anterior y cuyo quebrantamiento perjudica al demandante. Requiere de la asistencia de un abogado y el procedimiento es relativamente breve, al menos comparándolo con el juicio ordinario.
Los derechos propios del hombre por su naturaleza, se han devenido en garantías de carácter constitucional, que son recogidas en garantías fundamentales, las cuales pregonan que esos derechos son inviolables y no pueden ser desconocidos ni por los propios ciudadanos, no por ninguna autoridad formal, ni jerárquica, por más importante que esta sea. Este idea se afinca en el derecho que la personalidad humana, su dignidad son de carácter inalienables y no pueden ser desconocidos.
La acción de amparo es de naturaleza constitucional y garantiza los derechos laborales consagrados en nuestra Carta Magna, ya que es inconcebible que la jerarquía de esos derechos inherentes al hombre fuesen discriminados de esa acción.
Nuestra Constitución establece una protección especial a los derechos de los trabajadores y de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo en sus distintos artículos y acompañada de su reglamento, por lo tanto aquellos derechos que son objeto de protección por parte de la acción de amparo, son todos aquellos derechos y garantías establecidas en la Constitución y en las demás leyes sociales del País.
Las características de los derechos laborales, tienen su origen en su naturaleza perentoria y la dependencia que tienen los mismos del trabajador, estas características son: La celeridad, La oralidad, La gratuidad, La efectividad y La no discriminación.
La acción de amparo debe ser un procedimiento breve y sumario, y el juez competente en este procedimiento, el Juez de Primera Instancia Laboral, tiene la facultad de reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida de la otra persona.
Actualmente un mecanismo que garantice a los trabajadores, a sus organizadores sindicales o a sus dirigentes, los principios de justicia laboral
la inamovilidad como el derecho que tienen ciertos empleados y funcionarios, especialmente los jueces y magistrados a nos ser destituidos, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino por alguna de las causas prevenidas en las leyes, no existe, es decir que el ordenamiento jurídico carece de el mecanismo que haga cumplir la ley y las decisiones tomadas en los distintos casos en materia de los derechos laborales.
Debemos entender por "reestablecimiento de la situación jurídica que fue infringida" como la necesidad que existe de volver las cosas al Estado que tenían antes de ser perturbadas o violadas, puesto que es una situación que solamente fue infringida pero posee reparo.
Erróneamente se cree que por la vía del recurso de amparo se puede esperar obtener el pago de los salarios caídos, lo cual no es posible en razón de que cuando se ordene (por el juez competente) el reenganche se estaría ya solventando la situación jurídica infringida y así cesaría consecuentemente el estado de perturbación o violación del derecho constitucional.
Existe numerosos casos de Amparo Laboral, tratados por los distintos tribunales del País, específicamente por el Tribunal Supremo de Justicia, que viene a ratificar los criterios anteriormente expuestos sobre el amparo laboral, sus características, condiciones de admisibilidad, inadmisibilidad, efectos y también deciden sobre el aspecto del pago de salarios caídos mediante la acción de amparo, dejando de manera muy clara y pasando a formar parte de la jurisprudencia del resto de los tribunales el hecho de que a través de esta acción de defensa que tiene el trabajador no se puede pedir la restitución de los salarios caídos, pues la situación de violación de derecho que ha sufrido el trabajador se ve subsanada con el reenganche, si este fuese el caso.
fuente:http://www.monografias.com/trabajos12/ampalab/ampalab.shtml