lunes, 10 de enero de 2011

test de laboralidad


En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular del presente recurso, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad diseñado doctrinalmente por la Sala.
Ahora bien, el Juzgador de Alzada, al decidir la presente causa, expuso:
“En base a ello, y por cuanto se evidencia del análisis de la causa, así como de los alegatos y observaciones de las partes, que el PUNTO CONTROVERTIDO radica en la EXISTRENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL entre ellas, esta sentenciadora pasa a examinar las actas del expediente y pruebas que permitan determinar si efectivamente concurren los elementos necesarios para así verificar la cualidad de las partes. En cuanto a la impugnación hecha por la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, sobre documentos consignados por la accionante, se observa que no fue formalizada como legalmente se establece, por lo cual se tiene como no formulada.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1)      Prestación de servicio
2)      Subordinación
3)      Salario
4)      Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

En cuanto al primer aspecto, prestación de servicio; consta al folio 87 del expediente credencial de trabajo a nombre de RÓMULO A. DELGADO, en la cual se evidencia que la Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L, antes fue CONDUCTORES UNIDOS SAN VICENTE y EXPRESOS ARAGUEÑOS, y el mencionado ciudadano tenía el cargo de CONDUCTOR (…) esta sentenciadora aprecia la declaración del Representante Legal de la demandada en el desarrollo de la Audiencia Oral, en el sentido que expresó a esta Alzada que el demandado era un trabajador eventual. Todo ello constituye, en base al ya reseñado principio de Primacía de la Realidad, evidencia de aceptación de la existencia de una prestación de servicio. Y así se decide.

El segundo aspecto es la subordinación (…).Al folio noventa y uno (91) del expediente, cursa PARTICIPACION de fecha 03 de noviembre de 1998, suscrita por la junta Directiva de EXPRESOS ARAGUEÑOS, C.A., mediante la cual se indica la prohibición de: ´cargar colector (a), pasar pasajeros por la puerta trasera, cargar pasajeros fuera de maquina, llevar acompañantes, conducir a exceso de velocidad y guardar el vehiculo sin equipar completo de gasoil`; y al folio noventa y dos (92) del expediente, COMUNICACION de fecha 10 de mayo de 1999, suscrita por la Junta Directiva de CONDUCTORES UNIDOS SAN VICENTE, dirigida a Rómulo Delgado, mediante la cual se le impone una sanción, la cual radica en su suspensión a partir del día 12 de mayo de 1999 hasta el 18 de mayo de 1999, ambos inclusive, y como motivo de la misma se señala: "cargar colector". Por tanto, considera esta sentenciadora que se desprende del análisis de dichos documentos, en concatenación con las demás actas que conforman el expediente, que el demandante debía cumplir órdenes e instrucciones que de no ser acatadas traían como consecuencia la imposición de sanciones y/o amonestaciones, configurándose así el elemento subordinación. Y así se decide.

El tercer aspecto: salario, ha sido recogido por la Lev Orgánica del Trabajo en su artículo 133, que al efecto indica: "Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo  siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así coma recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda': En virtud de que no se demuestra el salario devengado efectivamente por el demandante, considera esta sentenciadora, en aras del Principio de la EQUIDAD, dirigido al Juez para que en su interpretación este orientado, siempre, por la justicia del caso concreto, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución, que señala, que toda persona tiene derecho a una justicia equitativa, toma como base de calculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo EL SALARIO MINIMO URBANO establecido en el territorio nacional, en los distintos años de la prestación del servicio. Y así se decide.

El cuarto y último aspecto: la ajeneidad, implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, y es tratada doctrinariamente como un elemento de la subordinación, en consecuencia, habiendo quedado configurado el elemento "subordinación", del cual forma  parte, estima quien sentencia que evidentemente este elemento ha quedado probado. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la existencia de relación laboral entre las partes, corresponde pronunciarse con respecto a los conceptos y montos demandados. Al efecto, se observa: (...).

Vea tambiéntest para determinar la relación laboral